Resumen
El acto de apertura de un procedimiento de selección de contratistas del Estado, es necesariamente uno de carácter general, en tanto es una invitación a ofrecer, sin destinatario determinado. Es por eso que llama poderosamente la atención que en la evolución jurisprudencial reciente, algunos pronunciamientos del Consejo de Estado parecieran apuntar a que una vez se han presentado ofertas ante la entidad pública, la naturaleza del acto de apertura se transforma, para convertirse en un acto de carácter particular, lo que somete la revocatoria a la autorización de los interesados en la misma. Este artículo revisa esas decisiones y propone un criterio de análisis propio.
En nuestra opinión, si el contratante público concluye que seguir adelante con un proceso de contratación va en contra de la Constitución o de la ley, o que con él contradice interés público o social, o que causa agravio injustificado a una persona, debe poder revocar motivadamente sin pedir el consentimiento de los interesados. ¿Qué sentido tiene requerir el consentimiento de los eventuales oferentes, o del mejor oferente, para proteger esos valores superiores? ¿Cómo puede privilegiarse el interés que tengan tales oferentes en celebrar un contrato, por encima del interés público? Creemos, entonces, que el requisito de contar con el consentimiento previo y expreso, ya sea del mejor proponente o de todos los oferentes, como se deriva de algunas decisiones recientes del Consejo de Estado, en la práctica hace inviable la revocatoria del acto de apertura y afecta la protección misma del interés general, que es finalmente la justificación de cualquier revocatoria de un acto administrativo de caracter general. Esta conclusión, desde luego, no pretende ser un espacio
abierto para la arbitrariedad, porque la revocatoria del acto administrativo general de apertura no es ni podría ser, ajena al control de legalidad.